"... Al efectuar el análisis correspondiente, está Cámara establece que la Sala sentenciadora tuvo como hecho acreditado que el diseño de dos fresas más la palabra “Bonjus” del idioma francés hace referencia al adjetivo “buen”, el cual es general, y la palabra “jugo” que hace referencia a cualquier producto de la misma naturaleza, por lo cual consideró que la marca solicitada no tiene suficiente aptitud distintiva con respecto al producto que pretende amparar, frente a los demás productos del mercado, y de conformidad con la norma denunciada de aplicación indebida, estableció que no puede inscribirse como marca un signo que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto al cual se aplica, en virtud que éste consiste en un signo que en el lenguaje corriente, técnico o científico, o en los usos comerciales del país, constituye una designación común o usual del producto de que se trate, situación que a su criterio encuadra en los supuestos de inadmisibilidad por razones intrínsecas contenidos en los incisos a) y d) de la norma denunciada.
En virtud que la casacionista no logró variar el hecho que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado, y que fuera relacionado a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por lo considerado por esta Cámara, se concluye que la norma denunciada de aplicación indebida, en los incisos relacionados, constituyen los supuestos legales aplicables al caso concreto, ya que por lo establecido por el tribunal sentenciador, éste llegó a la conclusión que la marca cuyo registro se pretende encuadra en los supuestos de inadmisibilidad por razones intrínsecas regulados en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial..."